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Entra en vigor el Impuesto de Solidaridad para las Grandes Fortunas

El Impuesto Temporal de Solidaridad para las grandes fortunas, en vigor tras la publicación en el BOE de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, se configura como un impuesto complementario del Impuesto sobre el Patrimonio, para gravar con una cuota adicional los patrimonios de las personas físicas de cuantía superior a 3.000.000 de euros.

El Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (conocido también como Impuesto sobre Grandes Fortunas), es un tributo directo, de naturaleza personal y aplicable en los dos primeros ejercicios en los que se devengue a partir del 29-12-2022.

Su configuración coincide básicamente con la del Impuesto sobre Sociedades (IP), destacando entre otras, las siguientes cuestiones:

1) Hecho imponible: está constituido por la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo de un patrimonio neto superior a 3.000.000 de euros. Se presume que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial.

2) Ámbito territorial: se aplica en todo el territorio español, sin perjuicio de los regímenes tributarios forales del País Vasco y Navarra, y de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno. A diferencia del IP, el Impuesto no puede ser objeto de cesión a las Comunidades Autónomas, por lo que corresponde al Estado la titularidad de las competencias de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión del Impuesto.

3) Exenciones: están exentos los bienes y derechos exentos del IP.

4) Sujeto pasivo: son sujetos pasivos de este impuesto, y en los mismos términos, los que lo sean del IP.

5) Titularidad de los elementos patrimoniales: los bienes y derechos se deben atribuir a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. Son aplicables las reglas sobre titularidad de los elementos patrimoniales y sobre bienes o derechos adquiridos con precio aplazado o reserva de dominio establecidas en la LIP.

6) Base imponible: está constituida por el valor del patrimonio neto del sujeto pasivo, el cual se configura como el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. Para su determinación, resultan aplicables las reglas establecidas en la LIP.

 7) Base liquidable: en el supuesto de obligación personal, la base imponible se reduce en concepto de mínimo exento, en 700.000 euros.

 8) Devengo: se produce el 31 de diciembre de cada año.

 9) Cuota íntegra: la base liquidable del impuesto se grava a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable – Hasta

Cuota

Resto Base liquidable – Hasta

Tipo aplicable

0,00€ 0,00€ 3.000.000,00€ 0,00%
3.000.000,00€ 0,00€ 2.347.998,03€ 1,7%
5.347.998,03€ 39.915,97€ 5.347.998,03€ 2,1%
10.695.996,06€ 152.223,93€ En adelante€ 3,5%

10) Límite de la cuota íntegra: la cuota íntegra de este impuesto, conjuntamente con las cuotas del IRPF y del IP, no puede exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 60% de la suma de las bases imponibles del primero. Son aplicables las reglas sobre el límite de la cuota íntegra del IP, si bien, cuando la suma de las cuotas de los tres impuestos supere el límite anterior, se debe reducir la cuota de este Impuesto hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80%. Cuando los componentes de una unidad familiar hayan optado por la tributación conjunta en el IRPF, el cálculo de límite de las cuotas íntegras conjuntas de dicho impuesto, de la del IP y de la de este impuesto, se ha de realizar acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquéllos en estos dos últimos tributos. La reducción que deba realizarse ha de prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior.

11) Deducciones y bonificaciones: son aplicables las siguientes:

– deducción por impuestos satisfechos en el extranjero en los términos de la LIP.

– bonificación de la cuota en Ceuta y Melilla en los mismos términos que para el IP.

12) Cuota a ingresar del IP: de la cuota resultante de la aplicación de los apartados anteriores, el sujeto pasivo puede deducir la cuota del IP del ejercicio efectivamente satisfecha.

13) Gestión: destacan las siguientes cuestiones: 

a. Obligados a presentar declaración: son los sujetos pasivos cuya cuota tributaria, una vez aplicadas las deducciones o bonificaciones que procedan, resulte a ingresar. No están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos que tributen directamente al Estado, por no estar cedido el rendimiento del IP a ninguna Comunidad Autónoma, salvo que la cuota tributaria de este impuesto resulte a ingresar.

b. Presentación de la declaración: está pendiente la aprobación del correspondiente modelo.

c. Pago de la deuda tributaria: puede realizarse mediante entrega de bienes integrantes del patrimonio histórico español inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural

d. Representantes: tiene la obligación de nombrar una persona física o jurídica con residencia en España, para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, los siguientes sujetos pasivos:

– los que no sean residentes en otro Estado miembro de la UE. Sin embargo, esta regla no es aplicable en el caso de Estados que formen parte del Espacio

Económico Europeo que no sean Estado miembro de la UE, siempre que exista normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación en los términos previstos en la LGT;

– los residentes que se ausenten de España tras la realización del hecho imponible con destino a un tercer Estado que no sea Estado miembro de la UE, ni del Espacio Económico Europeo con normativa sobre asistencia mutua en materia de intercambio de información tributaria y de recaudación y antes de haber presentado la declaración y autoliquidación del impuesto, salvo si su regreso se fuera a producir antes de la finalización del plazo de presentación de aquellas.

La designación debe realizarse antes del fin del plazo de declaración del Impuesto.

e. Infracciones y sanciones: las infracciones tributarias se deben calificar y sancionar con arreglo a la LGT.

 

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