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plusvalía municipal

EL TC anula el impuesto de plusvalía municipal

El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTN), más conocido como plusvalía municipal, es un tributo directo que depende y gestionan los ayuntamientos. Se paga cuando un contribuyente vende, dona o hereda una vivienda. El tributo grava la revalorización de los terrenos urbanos sobre los que está construida desde el momento de la compra hasta su traspaso, ya sea por venta, herencia o donación.

Después  de varias sentencias desde  2017 que anularon este impuesto para cuando hay pérdidas o no hay incremento de valor, el Pleno ha declarado inconstitucional el método de cálculo de la base imponible, lo que supone  su derogación definitiva, incluso cuando hay ganancia en la venta del inmueble.

La sentencia, considera que son inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales (RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), porque  establece un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que determina que siempre haya existido aumento  en el valor de los terrenos durante  el periodo de la imposición, con independencia de que haya existido ese incremento y de la cuantía real de ese incremento.

El fallo declara la intangibilidad de las situaciones firmes existentes antes  de la fecha de la aprobación de la sentencia. Parece que no afectará a aquellas liquidaciones que ya sean firmes, pero sí a aquellas que se estén resolviendo en los tribunales. Tendremos que esperar a conocer el contenido completo del texto de la sentencia para analizar sus efectos jurídicos. 

Artículo referenciado:

Artículo 107. Base imponible.

  1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto  de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. A efectos  de  la determinación de  la base  imponible, habrá  de  tenerse en  cuenta  el valor del terreno en  el momento del devengo, de acuerdo  con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este  artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

2.  El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá  liquidar provisionalmente este  impuesto con arreglo a aquel. En estos  casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme  a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando  esta  fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores  catastrales,  éstos   se   corregirán  aplicando  los  coeficientes  de   actualización  que   correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Cuando  el  terreno,  aun  siendo de  naturaleza urbana  o  integrado  en  un  bien  inmueble  de  características especiales, en el momento del devengo  del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá  practicar la liquidación cuando  el referido valor catastral sea  determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno,  o del derecho  de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho  real de superficie,  los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este  artículo se aplicarán sobre  la parte  del  valor definido en el  párrafo  a) que  represente,  respecto de  aquel,  el  módulo  de  proporcionalidad  fijado  en la  escritura  de transmisión o, en su defecto, el que  resulte de establecer la proporción entre  la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo  se  aplicarán  sobre  la  parte  del  justiprecio  que  corresponda al  valor  del  terreno,  salvo  que  el  valor definido en el párrafo  a) del apartado 2 anterior fuese  inferior, en cuyo caso prevalecerá este  último sobre  el justiprecio.

  1. Los ayuntamientos podrán establecer una reducción cuando  se  modifiquen los  valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter  general. En ese  caso, se tomará  como valor del terreno, o de la parte  de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales dicha reducción durante  el período de tiempo y porcentajes máximos siguientes:

a) La reducción, en su caso, se aplicará, como máximo, respecto de cada uno de los cinco primeros años  de efectividad de los nuevos valores catastrales.

b) La reducción tendrá como porcentaje máximo el 60 por  ciento. Los ayuntamientos podrán  fijar un tipo de reducción distinto para cada año de aplicación de la reducción.

La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquél se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de la reducción se establecerá en la ordenanza fiscal.

  1. Sobre el  valor  del  terreno en el  momento del  devengo,  derivado  de  lo  dispuesto en los  apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda  exceder  de los límites siguientes:

a) Período de uno hasta cinco años: 3,7.

b) Período de hasta 10 años: 3,5.

c) Período de hasta 15 años: 3,2.

d) Período de hasta 20 años: 3.

Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes:

1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el ayuntamiento para el período que comprenda el número  de años a lo largo de los cuales se haya puesto  de manifiesto dicho incremento.

2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto  por el número  de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor.

3.ª Para  determinar el porcentaje anual aplicable a cada  operación concreta  conforme  a la regla 1.ª y para determinar el número  de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme  a la regla 2.a, sólo se considerarán los años  completos que  integren el período de puesta  de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos  puedan  considerarse las fracciones de años de dicho período.

Los  porcentajes  anuales  fijados  en  este  apartado podrán  ser  modificados  por  las  Leyes  de  Presupuestos Generales del Estado.

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